Contiene 127 artículos y 16 disposiciones transitorias.
Art. 3.- Contenido comunicacional.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por contenido todo tipo de información u opinión que se produzca, reciba, difunda e intercambie a través de los medios de comunicación social.
Por cierto, no determina la función. Presumo implica información u opinión reflexiva, divertida, de concienciación, de capacitación, de entretenimiento...
Art. 4.- Contenidos en redes sociales.- Esta ley no regula la información u opinión que circula a través de las redes sociales.
¿Debo entender que las redes sociales no son medios de comunicación social para fines de esta ley?
Bien por el periodismo 3.0
Art. 5.- Medios de comunicación social.- Para efectos de esta ley, se considera medios de comunicación social a las personas, empresas y organizaciones públicas, privadas y comunitarias, que prestan el servicio público de comunicación masiva usando como herramienta medios impresos o servicios de radio, televisión y audio y vídeo por suscripción, cuyos contenidos pueden ser generados o replicados por el medio de comunicación a través de internet.
Un medio es una persona natural o jurídica. ¿Un periodista, es un medio?
Art. 6.- Medios de comunicación social de carácter nacional.- Los medios
audiovisuales adquieren carácter nacional cuando su cobertura llegue al 30% o más de la población nacional.
Guayaquil y Quito, juntas, representan a más del 30% de la población nacional. Tener una señal en esa dos ciudades, ¿convierten al medio en nacional?
Luego, una parte del artículo 7 dice que "
La información o contenidos considerados de entretenimiento, que sean difundidos a través de los medios de comunicación, adquieren la condición de información de relevancia pública, cuando en tales contenidos se viole el derecho a la honra de las personas u otros derechos constitucionalmente establecidos."
Es decir, una campaña en burlesca en YouTube se convertirá en información de relevancia pública. ¿O no? Para efecto de esta ley, YouTube ¿es un medio?
Por otra parte, el artículo de normas deontológicas está bien pensado.
Ahora, ¿no se contraponen los intereses de no dañar a la reputación de una persona con la exigencia de tener más programas nacionales?
Art. 46.- Atribuciones.- El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación tendrá las siguientes atribuciones:
1. Proteger y promover en el ámbito de su competencia el efectivo ejercicio de los derechos a la comunicación establecidos en la Constitución, los instrumentos
internacionales y la ley;
2. Promover la incorporación de los valores y prácticas de la convivencia intercultural en
la programación de los medios de comunicación;
3. Fomentar e incentivar la creación de espacios para la difusión de la producción
nacional, a fin de garantizar el cumplimiento de las cuotas de programación
establecidos en esta ley;
Promover los valores está reñido con los programas vespertinos de danzarinas semidesnudas, concursos con premios vergonzantes y excesos de lenguaje popular o discriminatorio.
Art. 64.- Contenido discriminatorio.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por
contenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio de
comunicación social que denote distinción, exclusión o restricción basada en razones de
etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado
civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH,
discapacidad o diferencia física y otras que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, o que incite a la
realización de actos discriminatorios o hagan apología de la discriminación.
Al final del día, los medios son el reflejo de su sociedad.
Y el proyecto de Ley es el reflejo de la sociedad que no somos.